¿Pueden las autoridades administrativas adoptar una decisión en nuestra contra sin que nos enteremos?
Licenciado Rolando Wotzbelí Zúñiga González
¿Pueden las autoridades administrativas adoptar una decisión en nuestra contra sin que nos enteremos?
Licenciado Rolando Wotzbelí Zúñiga González
Es frecuente que acudamos al despacho de un abogado porque las autoridades de la Administración Pública han procedido a ejecutar una decisión que afecta nuestra esfera jurídica (quiero decir, que las autoridades han llevado a la práctica una decisión que nos impone obligaciones o nos priva de derechos mediante actos tales como: multar, determinar adeudos, privar de licencias o permisos previamente otorgados, expropiar o restringir de alguna manera el ejercicio de la propiedad privada, etc). En este punto, no es poco común que los clientes le informen a su abogado acerca de que nunca tuvieron conocimiento de la actuación administrativa que ha terminado por afectarles. Esto podría deberse a dos situaciones acerca de las cuales reflexionaré brevemente: a) podría ser que la decisión que se está ejecutando sea consecuencia de un procedimiento administrativo en el que la notificación al afectado se practicó en forma defectuosa; o b) cabría la posibilidad de que la decisión haya sido adoptada sin procedimiento administrativo previo.
El primer escenario es probablemente el más común: se daría cuando las autoridades no asumen con seriedad suficiente su deber de informar al administrado acerca del procedimiento que se está instruyendo en su contra. En este caso es importante considerar: i) que ninguna autoridad tiene permitido adoptar decisión alguna que sea susceptible de afectar los derechos y obligaciones de un habitante de Guatemala, sin darle a este último la oportunidad suficiente para defenderse. Ello es así, en tanto que el derecho a defenderse en sede administrativa está constitucionalmente protegido conforme a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ii) Por esta razón, en procura de asegurar la posibilidad real de defenderse, la autoridad administrativa debe cerciorarse con total seriedad que el administrado se ha enterado de la existencia del procedimiento en el que cabe la posibilidad de adoptar una decisión que vaya a afectarle. Solo de esta manera, se garantizará adecuadamente el derecho de defensa. Esto supone que debe constar en el expediente cédula en la que aparezca que el contenido del procedimiento ha sido notificado personalmente al administrado. En este punto pueden surgir algunas complicaciones que es importante aclarar.
La Ley de lo Contencioso Administrativo (en su artículo 3) prevé en forma general que la notificación se practique de manera personal. No obstante, nada dice en relación con el procedimiento de notificación (más allá de que la notificación personal puede practicarse citando a los interesados para que lleguen a recoger la cédula o, en su caso, mediante correo que certifique la recepción de la misma). La pregunta es si la expresión “notificar personalmente” admite alguna otra posibilidad de interpretación además de la de “entregar en manos del destinatario” la cédula en cuestión. En principio habría que sostener que, en aras de garantizar la defensa, no debería entregársele la cédula sino a la persona que pueda resultar afectada con ocasión del actuar de la Administración. Sin embargo, acá es importante tener en cuenta que los principios de informalismo y eficacia que rigen el procedimiento administrativo podrían convalidar la práctica de una notificación en la que la cédula y copias se hayan entregado a persona distinta de su destinatario, siempre que conste que hubo un esfuerzo serio por parte del órgano administrativo de llevar la cédula a un lugar en el que, con toda seguridad, el administrado se enteraría de la actuación que podría serle desfavorable (por ejemplo, mediante la entrega de la cédula en su lugar de residencia con un familiar). Lo anterior significa que en un procedimiento administrativo el único vicio invalidante en esta materia sería el que ocasiona indefensión material en el administrado (esto es, absoluto impedimento para defenderse por no haberse enterado de la existencia del procedimiento).
El segundo escenario corresponde a lo que en la dogmática del derecho administrativo se conoce como “vías de hecho”. Esto significaría que la Administración Pública procede a ejecutar una decisión sin haber agotado previamente un procedimiento administrativo. Se trata de un proceder absolutamente patológico que no admite posibilidad de convalidación alguna: en un Estado constitucional el procedimiento administrativo es presupuesto ineludible para la validez de cualquier actuación de la Administración que pudiera afectar derechos o intereses legítimos de los administrados. En otras palabras, sin que se haya formalizado procedimiento alguno no hay posibilidad de actuación administrativa válida. Si como administrados nunca supimos que se ha conformado un expediente escrito en el que se nos permitiera defendernos; sino que, por el contrario, las autoridades han procedido directamente a la ejecución material de cualquier tipo de acto (aunque esto pudiera consistir en el ejercicio de una competencia que legalmente le corresponde a la autoridad administrativa) tenemos graves motivos para presumir la existencia de una irregularidad invalidante del proceder de la Administración.
En ambos casos el administrado dispone de mecanismos para reparar el agravio que a su derecho de defensa ha ocasionado la actividad irregular de la Administración Pública. Sin embargo, se trata de mecanismos extraordinarios que suponen ir más allá del propio procedimiento administrativo. Debido a que, en el primer caso, se entendería que por falta de conocimiento cierto de la existencia del procedimiento ya han transcurrido los plazos previstos para la impugnación en sede administrativa; y, en el otro supuesto, a las restricciones de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa que se establecen en Guatemala (en que el proceso contencioso-administrativo sigue siendo un proceso al acto que requiere de una resolución administrativa expresa y previa para poder instarse), el mecanismo de reparación sería un proceso constitucional de amparo (artículo 10, literales b) y e) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) ante los tribunales de justicia.
En suma, la respuesta a la pregunta que dio inicio a este artículo es un rotundo no. Siempre que las autoridades administrativas pretendan adoptar una decisión que tenga por resultado modificar la esfera jurídica del administrado (es decir, afectar sus derechos y obligaciones), entonces tiene el deber ineludible de formalizar un expediente en el que conste el procedimiento escrito en que se ha ofrecido al afectado la posibilidad cierta de defenderse. Solamente luego de esto, podrá adoptar la decisión correspondiente. En todo caso, de no cumplirse con otorgar esa oportunidad de defensa, se podrán acudir a las vías jurisdiccionales correspondientes.