Las servidumbres y la seguridad y certeza jurídica que de ellas se deriva

Erick Mazariegos Alvarado.


Es importante que las personas individuales y jurídicas entiendan el concepto de lo que es y representa el notario guatemalteco como profesional del derecho, encargado de ejercer una función pública por disposición de la ley y a quien el Estado enviste de una parte de su soberanía, tal y como lo es la fe pública; misma que ejerce al momento de hacer constar hechos y circunstancias así como al autorizar contratos tanto civiles como mercantiles; esto en virtud de recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de los otorgantes. También es importante tener conocimiento que, por el requerimiento que las personas hacen de los servicios profesionales de un notario, éste en su ejercicio, confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento que autoriza por habérsele requerido de esa forma.

No obstante, también hay que comprender que si se está hablando de certeza y seguridad jurídica, hay que hacer alusión que no solo el notario como funcionario público y en representación del Estado esta llamado a garantizar tales valores en favor de los otorgantes que declaran su voluntad, sino también, el Estado mismo es el obligado de garantizar la certeza y seguridad jurídica a los habitantes de la Republica de Guatemala, a través de sus tres organismos, por ello el Organismo Ejecutivo a través de sus dependencias públicas como lo es el Registro General de la Propiedad y el Segundo Registro de la Propiedad, deben cumplir con dichos fines.

Ahora bien, en relación a la actividad del notario como funcionario público, a quien se le ha envestido de fe pública para garantizar la certeza y seguridad jurídica de los contratos civiles y solemnes, el Estado también debe jugar un rol complementario con respecto a garantizar ese valor a través de la operación, gestión y anotación registral de los actos autorizados por notario, a través del Registro General de la Propiedad y del Segundo Registro de la Propiedad; es por ello que surge entonces la necesidad de entender si nuestra ley sustantiva es garante con los guatemaltecos con respecto a estipular una norma mínima que cumpla con estos valores, es decir, la certeza y seguridad jurídica en el derecho registral guatemalteco, específicamente cuando se constituyen las servidumbres como derecho real de mero goce, o limitante del disfrute de un bien inmueble, por pesar sobre este un gravamen, y por atribuir a su titular alguna facultad, servicio o utilidad sobre una finca ajena; ya que debe de garantizarse el derecho de propiedad no solo de quien de esta se sirve, sino también a quien de forma voluntaria o legal permite que su predio se constituya como sirviente del otro; es decir, que la correspondiente inscripción en el Registro General de la Propiedad o en el Segundo Registro de la Propiedad, garantice a las partes el cumplimiento de los derechos y obligaciones que a cada quien le asiste, según la declaración de voluntad que cada uno manifieste contractualmente.

En ese sentido, para que esa certeza y seguridad jurídica se manifieste y se perfeccione, el notario deberá compulsar y entregar a los otorgantes el primer testimonio del contrato de constitución de servidumbre, cualquiera que sea su naturaleza, quienes a su vez tienen la obligación de presentarlo ante el registro correspondiente con el fin que se inscriba la anotación del gravamen en los propios registros de los bienes inmuebles en particular, es decir, en los registros de los predios tanto sirvientes como dominantes según lo regulado en el artículo 1,137 del Código Civil, en el cual se lee que: “…las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad, tanto del predio dominante como del predio sirviente; …”.

Derivado de lo anterior, surgen algunas interrogantes que considero importante puedan ser respondidas, esto en observancia a lo regulado en el precepto citado, toda vez que en Guatemala, no todos los bienes inmuebles tienen inscripción registral, por lo que el interrogatorio debería versar sobre lo siguiente: ¿Qué pasa cuando solo uno de los predios (sirviente o dominante) tiene inscripción registral, se podrá operar la anotación solo con respecto a ese predio?, ¿Qué certeza y seguridad jurídica tendría el propietario de un predio dominante o sirviente inscrito en el Registro de la Propiedad, si esta dependencia no hace la inscripción de la servidumbre por el hecho que el otro predio carece de registro?

A razón de dichas interrogantes, debe establecerse si existe laguna legal con relación al texto y contexto de lo establecido en el artículo 1137 del Decreto Ley 106, o en su defecto, si hay ausencia de un criterio unificado por parte de los registradores, con respecto a no realizar la anotación de la servidumbre constituida en un predio, solo porque el otro carezca de inscripción registral, esto en aras de poder concluir, que si bien es cierto, el Estado de Guatemala debe garantizar una verdadera certeza y seguridad jurídica en los actos registrales, ello en virtud de lo que establece el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido que “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República…, la seguridad,”; entendiendo el significado de ese valor de forma amplia o en todo el sentido de la palabra, jurídicamente hablando, también lo es que, en la práctica cotidiana, esos valores que son sinónimo de estabilidad del ordenamiento jurídico que se supone garantizan el equilibrio en las relaciones de los órganos del Estado y los ciudadanos, no se cumplen a cabalidad, atentando así en contra de un verdadero estado de derecho.

En toda norma en que se encuentre implícito el propósito de hacer efectiva y permanente a la norma jurídica, estaremos seguros de encontrarnos en presencia de los valores certeza y seguridad jurídica.