¿Es constitucional la obligación de proporcionar pensión alimenticia para la mujer después del divorcio?
Ana Paula Aballí Arriola
¿Es constitucional la obligación de proporcionar pensión alimenticia para la mujer después del divorcio?
Ana Paula Aballí Arriola
En Guatemala la fijación de una pensión alimenticia en favor de la mujer es obligatoria cuando no ha sido la causante del divorcio, toda vez que el Código Civil en su artículo 169 establece: “Pensión a la mujer. La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3o.- del Artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla. La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio.”
Sin embargo, el artículo citado está equivocado: en primer lugar, porque violenta el derecho constitucional de igualdad entre hombres y mujeres, ya que no es correcto que el legislador otorgue el derecho a una pensión alimenticia posterior al divorcio solamente a las mujeres por el simple hecho de ser mujeres y por ser inculpables del divorcio, cuando por otro lado impide al cónyuge varón tener acceso a este derecho aun cuando sea inculpable del divorcio. Esto, en cuanto que no existiría razón justificada para que el varón solamente pueda ser acreedor de una pensión alimenticia cuando se encuentre incapacitado para obtener un trabajo. Ello resulta contrario a lo que preceptúan los ya citados artículos 4 y 47 constitucionales. En este sentido, es necesario recordar que Guatemala es un país que se rige por lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental que se encuentra por ende en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y que determina que ninguna ley de rango inferior puede transgredir lo regulado en la misma.
En este orden de ideas, el artículo 169 del Código Civil sería contrario a lo que establece el artículo 4 de la Constitución, el cual refiere: “Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.” De igual manera, infringiría el artículo 47 constitucional que determina la igualdad de derechos de los cónyuges. Por ende, es contrario al orden constitucional.
En segundo lugar, es importante comprender que, al producirse el matrimonio, nacen con éste determinados deberes para los cónyuges: entre ellos se encuentra lo relativo al deber de socorro y apoyo mutuo, el cual comprende lo relativo al apoyo moral, espiritual y económico que se deben prestar los cónyuges cuando así lo requieran. Esto se fundamenta en lo regulado en el artículo 283 del Código Civil, que establece que están obligados a proporcionarse alimentos recíprocamente los cónyuges. Sin embargo, al disolverse el matrimonio, se disuelven los deberes que nacen de este, por lo que no se considera correcto que el legislador pretenda que subsista un derecho en favor de la mujer, cuando el deber de socorro se ha extinguido, así como el vínculo afectivo que unía a los cónyuges.
Atendiendo a la diferencia de trato hacia hombres y mujeres en Guatemala, y a que el Código Civil fue creado en 1963, se puede comprender que la intención del legislador fue generar una protección hacia las mujeres, ya que por la época era sumamente común que fueran ellas quienes se dedicaban al hogar, a los hijos y al otro cónyuge, por lo que se veían en la necesidad de ser sostenidas por los ingresos que les proporcionaban los cónyuges varones. De lo contrario, las mujeres no contaban con un ingreso propio para lograr su sostenimiento. Es por ello que el legislador de la época consideró que era oportuno regular de la forma citada el artículo 169 del Código Civil, ya que de lo contrario la mujer al divorciarse podía quedar totalmente indefensa.
Además, al tomar en cuenta que el trabajo que se realiza dentro del hogar es un trabajo arduo, en el cual no existen vacaciones, no es remunerado, se podría llegar a pensar que la consideración realizada por los legisladores de 1963 era correcta. Ahora bien, no lo fue por cuanto supone la vulneración al derecho de igualdad entre hombres y mujeres, y porque existen otros mecanismos que se podrían regular, mediante los cuales se podría garantizar una forma de reequilibrar la situación del cónyuge que independientemente de su género, se haya dedicado mayormente al hogar y, por ende, requiera de una protección legal cuando su situación cumpla con determinados requisitos para considerar que puede llegar a ser acreedor de la prestación. Lo anterior, sin acudir a la figura del derecho de alimentos: la cual no es adecuada por la disolución del deber de auxilio tras el divorcio.
Es importante entonces que los juzgadores al conocer los procesos ordinarios o voluntarios de divorcio, sean cuidadosos al exigir que se establezca lo relativo a la pensión alimenticia en favor de la mujer inculpable, ya que si bien es cierto, lo que se pretende con la pensión alimenticia es satisfacer el estado de necesidad que presenta uno de lo cónyuges, al producirse el divorcio el cónyuge varón se debería liberar de la obligación de ser quien deba cubrir la misma (al menos, en aquellos casos en que la cónyuge cuenta con medios para su subsistencia). Por lo que, en todo caso, los jueces deberían evaluar las circunstancias que presenta cada caso en particular, mediante las cuales puedan establecer aquellos supuestos en que uno de los cónyuges ha sufrido un desequilibrio tras el divorcio, originado en la dedicación prestada al hogar durante el tiempo en que subsistió el vínculo matrimonial. Esto, en el entendido que ese cónyuge no ha logrado su autorrealización, independientemente de su género, con ocasión de atender las tareas propias del hogar. En todo caso, también sería importante tener en cuenta la temporalidad de dicha prestación: ya que debe atender al grado de desequilibrio existente entre los cónyuges al momento de divorciarse, y no quedar establecida de forma vitalicia.